En ese sentido, llama la atención que el texto
constitucional de una potencia capitalista carezca de un
título dedicado a reconocer los principios que inspiran su
modelo económico. la razón se explica por la solidez de su
imperio del derecho (rule of law) y la interpretación que
permite a los jueces descubrirlos en su bill of rights.
Por: Carlos Hakansson (Perú)
Constitucionalista. Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra (España)
Uno de los rasgos característicos que distinguen a la Constitución estadounidense (1787) es su sobriedad; siete artículos y un total de veintisiete enmiendas surgidas en doscientos treinta y cinco años. Si bien es cierto que se trata del documento oficial que creó el federalismo americano, cabe decir que cada estado federado cuenta con un texto constitucional más desarrollado cumpliendo la regla que, para ciertos temas, “menos es más”. Otro rasgo relevante fue construir una república moderna, el camino para poder edificar una comunidad política que reconozca e implemente esas “verdades autoevidentes” que reza su Declaración de Independencia (1776). Los padres fundadores tuvieron claridad para comprender la estrecha relación entre el republicanismo con el ejercicio de la libertad, igualdad y propiedad en una tierra de oportunidades. Por eso, a pesar que los estados federados reconocían derechos y libertades pasó poco tiempo para aprobar la Carta de Derechos en sus primeras diez enmiendas (Bill of Rights, 1791). De todas ellas, destacamos los principios del debido proceso (Due Process of Law), es decir, las garantías de todo ciudadano para una correcta administración de justicia; así como la novena enmienda que reconoce los derechos no enumerados que también retiene el pueblo. Una disposición de carácter abierto que la academia explica su presencia como aquellos “derechos implícitos” de la persona humana en razón a su dignidad.
Los jueces de la Corte Suprema participaron en la formación de una república garantizando los derechos civiles, así como mediante la actualización de disposiciones constitucionales de un texto manuscrito, longevo, supremo Derecho de la Tierra y con aplicabilidad directa. La independencia e inamovilidad de los jueces permitió la interpretación judicial de la Constitución para producir precedentes y brindar contenido a los derechos y libertades. En ese sentido, llama la atención que el texto constitucional de una potencia capitalista carezca de un título dedicado a reconocer los principios que inspiran su modelo económico. La razón se explica por la solidez de su Imperio del Derecho (Rule of Law) y la interpretación que permite a los jueces descubrirlos en su Bill of Rights. De esta manera, la libertad individual se puede concretar con el reconocimiento a la libre iniciativa privada y para contratar; la libertad de asociación con la de empresa y la libertad de reunión con el mercado, es decir, el encuentro de la oferta con la demanda. Los derechos fundamentales reconocidos se concretan en el libre ejercicio de los mismos y se realizan atendiendo sus necesidades humanas de manera individual o en sociedad. El Rule of Law se convierte en la garantía de una comunidad política que se rige por un mismo derecho y un mismo juez predeterminado por la ley para todos y por igual.
“Como adelantamos, en Iberoamérica similares problemas se remontan a los procesos emancipadores y con distintos grados. Probablemente uno de los más agudos se vive en el Perú: No conquistó su emancipación, fue independizado desde el exterior para la tranquilidad del resto de territorios del norte y sur de la región”.
La república responde al freno del ejercicio del poder para garantizar toda una esfera de derechos y libertades a la persona. La Constitución es el cimiento en que se apoya. La historia de humanidad ha identificado a la vida, la libertad, la igualdad y la propiedad como el fundamento de los derechos. Las exigencias de justicia de la comunidad conquistaron la concreción de las prestaciones fundamentales en salud, seguridad social, educación y toda una cobertura de protección para los derechos laborales (jornada de ocho horas, remuneración justa, derechos irrenunciables, sindicación, huelga y adecuada protección contra el despido arbitrario). Un catálogo de derechos bajo la tutela efectiva de una judicatura saludable y a través de su perfil de “poder silente” que sólo se manifiesta para resolver injusticias, se convierte en un agente de progresivo cambio social e incluso más trascendente que una reforma constitucional formal. Si además dictan precedentes, éstos se vuelven parte de la historia republicana e ineludible antecedente cuando se relata la evolución una comunidad democrática.
Las ideas que hemos expuesto y que se plasmaron a fines del siglo XVIII con el proyecto de República en la Constitución federal estadounidense, no se evidencian en la mayoría de estados iberoamericanos. Con diferencias, avances y retrocesos, también se aprecia la normalización de prácticas lesivas contra las instituciones emblemáticas del constitucionalismo: el parlamento y la judicatura. El primero, debe considerarse una radiografía sobre el estado de salud de la república a través de la composición del pleno, organización política, líderes y claras tendencias ideológicas como visión del país; mientras que, el segundo, a través de una correcta administración de justicia, afirma con cada sentencia que todos somos iguales ante el derecho. Al inicio de la postguerra, Europa continental implementó las bases de la racionalización parlamentaria. El legislativo dejaría de ser la decimonónica institución ante la necesidad de un gobierno gestor de la reconstrucción europea. La estabilidad y gobernabilidad fueron las banderas de cambio. Para la administración de la justicia constitucional se fomentó la creación de tribunales especializados fuera del poder judicial, con el riesgo de judicialización de la política.
Como adelantamos, en Iberoamérica similares problemas se remontan a los procesos emancipadores y con distintos grados. Probablemente uno de los más agudos se vive en el Perú: No conquistó su emancipación, fue independizado desde el exterior para la tranquilidad del resto de territorios del norte y sur de la región. La edificación de una república reposa en una Constitución, hemos tenido doce textos y el actual sigue bajo la mirada intermitente de radicales y progresistas desde el Congreso, el Gobierno y el Tribunal Constitucional; a pesar de tratarse del documento con la mayor producción jurisprudencial en sus casi treinta años de vigencia. Tengamos presente que, de esta manera, no existirá un acuerdo fundamental para edificar una república, menos una Constitución que perdure y se consolide con el tiempo. La primera aspiración de cualquier sociedad es la vigencia de un Estado de derecho. Hoy, las instituciones en el Perú son entidades intervenidas con las excepciones de jueces y fiscales probos que nunca faltan. El Congreso tampoco se queda al margen de este proceso; salvo la interpelación a los ministros, los demás instrumentos de control y responsabilidad política están en manos de mayorías fragmentadas que dificultan los acuerdos parlamentarios. Todo lo anterior sumado a un escenario sin partidos, con cámara única, sin reelección inmediata y la inmunidad parlamentaria disminuida. En conclusión, la república que debemos construir reposa en un Estado de derecho compuesto por una Constitución, una sólida judicatura y un Congreso fiscalizador al gobierno.